¿Qué es el delito de estafa procesal? ¿Cómo y cuándo podemos encontrarlo? ¿Cuáles son sus características? Esas son unas de las primeras preguntas que se nos plantean al pensar en ese delito, ya que cuando pensamos en estafa, pensamos en un desplazamiento patrimonial ilícito mediando engaño, donde la víctima es la principal damnificada. Pero ¿hay alguna otra víctima en este delito? ¿Conocemos realmente la configuración de este tipo penal? ¿Debería ser un delito autónomo?
Todas estas dudas surgen en la dificultad de comprensión y de la correcta aplicación del mismo en la práctica judicial, unidas a la existencia de delitos conexos que necesariamente se han de dar para que se consume el tipo. Si bien está incluido como un subtipo agravado del tipo general de estafa, las implicaciones del mismo, los sujetos pasivos, y el bien jurídico protegido no concuerdan plenamente con el del tipo general, puesto que necesariamente se han de introducir nuevos elementos para la completa comprensión del mismo, lo que conlleva a cierta confusión y, tal vez, se traduce en la defectuosa apreciación del mismo por parte de los operadores jurídicos, estudiantes y estudiosos.
Haciendo una primera y superficial indagación al respecto, encontramos que es muy poco lo que se sabe o se ha escrito al respecto, actualmente tan sólo algunas notas marginales en los manuales y en textos legales comentados (y alguna monografía y tesis doctoral en los últimos años, todo hay que decirlo), como si fuese un delito de menor importancia. Obviamente, la jurisprudencia también se ocupa de dicho delito, pero la cantidad de sentencias en altos tribunales es pequeña comparada con cualquier otro tipo penal. Y ello nos hace volver a preguntarnos nuevas dudas: ¿Es aplicado con asiduidad y de forma habitual dicho delito? ¿Es un tipo común? ¿Quién es el ofendido? ¿Cuáles son sus requisitos de perseguibilidad?
Por lo pronto, como sabemos, el mismo se encuentra enmarcado dentro del art. 250.1.7ª del Código Penal actual (subtipos agravados del delito de Estafa del art. 248 CP), que reza así: “1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ……… 7ª “Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero”.
Parafraseando a Cerezo Mir (prácticamente el primero en estudiar este delito en nuestro mundo actual pues lo hizo en 1965, y hasta ahora, uno de los muy pocos que lo han hecho), dicho tipo tiene una cierta importancia práctica, pues los tribunales han debido ocuparse de él con cierta frecuencia, pero es aún más habitual que no lleguen a intervenir por la incertidumbre que reina en la materia.
En definitiva, el delito de estafa procesal no es más que engañar al juzgador para que dicte una resolución en contra de los intereses económicos de otra persona. Aquí se nos plantean varios problemas: ¿Quién es el engañado, el sujeto pasivo del delito? ¿Quién es el perjudicado? En este caso, como podemos comprobar, no concuerdan sujeto pasivo y perjudicado económico, pues el sujeto pasivo del tipo es el juzgador, la Administración de Justicia, que se ve inducido a dictar resolución injusta por error que perjudica a un tercero. Y eso, junto con las connotaciones procesales del mismo, son lo que hacen a este delito tan “especial”.
Desde mi punto de vista, en cuanto a la sistematización del mismo, creo que debería haber sido encuadrado en los delitos “Contra la Administración de Justicia” (Título XX del CP), y no en el título XIII, “Delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico”, pues el tipo se consuma con el engaño al juez para que dicte resolución injusta, siendo la Administración de Justicia la verdadera víctima (sujeto pasivo) del mismo; mientras el componente económico, si bien es un requisito de consumación del tipo, no es más que la consecuencia (cabría la tentativa si no se llega a consumar el perjuicio económico) de ese error inducido. Por tanto, el perjudicado económico es mera comparsa de un delito que el sujeto activo comete contra la Administración de Justicia (sujeto pasivo), un daño “colateral”, o en la terminología actual, el perjudicado económico.
En cuanto al sujeto activo del delito, si bien presenta a priori menos problemas, no debemos dejarnos llevar por esa supuesta sencillez. En la mayoría de los casos será el actor, persona física o jurídica, pero… ¿podría también ser el propio abogado que aporta esas pruebas falsas a sabiendas de su falsedad? ¿Y qué hay sobre los colaboradores necesarios y otros agentes del delito o personas criminalmente responsables, con respecto a los arts. 27 y ss CP? Estos detalles nos suscitan muchos problemas, y más aún si tenemos en cuenta que el delito de estafa suele presentarse en concurso medial o conexo con otros delitos como son los de falsificación de documento público o privado, lo que enreda un poco más el asunto si cabe.
Un detalle que puede dar mucho que hablar sería esa sempiterna coletilla que el juzgador español utiliza con tanta alegría (paradójicamente triste para todos) de “otro fraude procesal ANÁLOGO”, utilizando la palabra “análogo” como cajón de sastre donde meter cualquier comportamiento que pueda ser tenido como fraude, de una manera totalmente discrecional y ambigua, sin que se haya establecido un criterio claro que pudiera revestir de seguridad jurídica al término. Existiendo esa indefinición tan evidente, ¿podría ser considerado el trabajo del abogado, intentando inducir y convencer al juez de que sus argumentos tienen más peso que los del contrario, como ese “análogo”? ¿Y los usos verbales, silogismos, técnicas de oratoria, dialéctica erística y otros trucos para convencer a Su Señoría?
Por otro lado, y como muchos habréis sufrido en Sala, tenemos también los problemas de perseguibilidad. Porque ya sabemos que a la mayoría de los jueces les importa poco haber sido engañados, y cargan la responsabilidad y perseguibilidad a los abogados, primero haciendo que impugnemos sobre la marcha documentos que nunca hemos visto antes en muchos casos (por ejemplo los aportados como cuestión previa en los Procedimientos Abreviados) y de los que no se nos deja tiempo suficiente para cotejar y preguntar con el cliente, y por otro, se exige la querella previa para paralizar el procedimiento antes de que se dicte sentencia, pues según nuestro ordenamiento (y la práctica judicial), el juez no actúa de oficio salvo casos excesivamente clamorosos.
Y ello es así porque en las diferentes reformas de las leyes procesales, a fin de “agilizar” la Administración de Justicia y los procedimientos en sí, se eliminó de manera general la perseguibilidad de oficio cuando se denunciase dicha falsedad constante el procedimiento, para no paralizar el mismo. O sea, no se “deduciría testimonio” por si los hechos pudiesen ser constitutivos de delito, y se exige denuncia (en la mayoría de casos querella, porque se niegan a perseguir de oficio) para que existiese dicha paralización del procedimiento por prejudicialidad penal. Incluso ha habido muchos casos en los que el juez se ha negado a paralizar el procedimiento por prejudicialidad penal pese a existir denuncia o querella obligando con ello a un posterior recurso de revisión, con todo lo que ello supone.
¿Porqué todo esto? Según mi humilde y malpensado criterio, esto es para una “agilización” procesal por parte de los jueces, derivada de una evidente menor carga laboral y de esfuerzo de supervisión. Utilizo comillas porque lo que realmente quiero decir es que para mí representa un “pasotismo” profundo de los juzgadores sobre la justicia material, en la que hay que darle todo mascadito, y ellos se limitan a dictar sentencia con las pruebas que les suministran (cual haría un robot), sin querer, de manera general, investigar si las mismas son válidas o no, y sin hacer ninguna actuación tendente a verificar las mismas mirando hacía otro lado y cargando esa responsabilidad en el abogado o la parte, dando por buenas las pruebas si la parte no las impugna expresamente y después interpone querella (denuncia en el mejor de los casos). Pero es precisamente por esa naturaleza del delito, donde el verdadero sujeto pasivo del mismo es el juez, por el que deberían poner especial énfasis en evitarlo. No olvidemos, que el tipo es inducir a un juez a dictar resolución injusta en base a pruebas falsas, lo que requiere que el juzgador no sea consciente de dicha falsedad.
¿Y porqué digo lo anterior? Muy fácil. Si un juzgador tuviese la mínima sospecha de que puede dictar resolución injusta, de ser engañado y perjudicar a tercero, debería actuar de oficio, pues sino se le podría imputar el delito de Prevaricación con dolo (cuando menos) eventual en concurso con el delito de Omisión del Deber de Perseguir Delitos. Esa sospecha entiendo que existiría con la simple mención en sala (o anterior o posteriormente, incluso una vez dictada sentencia) por alguno de los presentes. Y aquí hablamos ya de cosas mayores. O una carga laboral extra, o el peligro en estar cometiendo un delito si no se comprobase la legitimidad de las pruebas.
Por eso, entiendo que tanto la regulación penal induce a error sobre el tipo de delito, ya que el componente económico es secundario ante el desvalor de acción que representa el engaño a la Administración de Justicia; como la regulación procesal, que exige que sea la parte perjudicada quien se preocupe de impulsar la persecución de dicho delito, cargando esa responsabilidad a quien no debiera, pues no es el perjudicado el sujeto pasivo del mismo (lo es el juez que dicta resolución errónea), sino un mero daño colateral.
Por todo ello, urge una modificación legislativa y una puesta en valor del presente Tipo Delictivo, para dar mayor difusión y conocimiento del mismo, acabando así con situaciones confusas que pueden llevar a falta de perseguibilidad del mismo por desconocimiento y un inadecuado tratamiento procesal, equivocando el sujeto sobre el que debe recaer la carga de la prueba.
Mariano Zamora, 7347 ICAGR
Miembro de DEFENDA
Miembro de DEFENDA
Bibliografía seleccionada
(1) CEREZO MIR, J. La estafa Procesal. Boletín General del Estado. Madrid, 1965.
(2) SERRANO HOYO, GREGORIO. Algunas consideraciones sobre la estafa procesal. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura. Año 1996-1997. Número 14-15. Páginas 189 a 208.
(3) SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN. La estafa procesal. Tirant lo Blanc. Valencia, 2013
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