La pandemia en la que vivimos sumidos nos ha hecho replantearnos muchas cosas, entre ellas, recapacitar a la hora de valorar sobre la necesidad de otorgar o no testamento, haciendo surgir las dudas sobre si mientras subsiste la crisis del covid-19, ¿se puede o no hacer testamento? y, debido a las circunstancias personales y sanitarias, ¿de qué manera puede hacerse? Pues bien, la respuesta es clara, en tiempos de pandemia SÍ se puede otorgar testamento.
Como es sabido, la modalidad más común y habitual de otorgar testamento es el llamado testamento abierto siendo su otorgamiento ante Notario (artículo 694 del Código Civil), el inconveniente que hoy plantea éste modo es la restricción impuesta a las notarías por la actual pandemia la cual ha provocado, en gran medida, la merma de toda actividad.
Así pues, los notarios tienen muy limitada tanto su movilidad como su actividad en virtud de la Instrucción dictada por la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública el pasado 15 de marzo de 2020, la cual establece la aplicación de las directrices a las que, los notarios, se ven obligados a cumplir siendo éstas únicamente las denominadas como urgentes y, por tanto, tienen que abstenerse de realizar actuaciones que no revistan de ese carácter.
Por ello, ante tales escenarios, caben que se den 3 circunstancias en las que se puede otorgar testamento sin acudir previamente al Notario y son:
- Aquellos que se encuentren ingresados o con real peligro de muerte podrán optar por la aplicación del artículo 700 del Código Civil “Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario”.
- Otra forma de otorgar testamento, y por suerte, muy distante de la anterior, por ser absoluta y totalmente excepcional, pues parece que resurge como si del “ave fénix” se tratase, es acudir al artículo 701 del Código Civil, ya que en el mismo se establece que “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”, teniendo en cuenta, para ambos artículos referenciados, los que le suceden, pues dichos testamentos “se escribirán, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos nos sepan escribir” (artículo 702Cc). Asimismo “quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente” (artículo 703 Cc). Asimismo, “los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil” (artículo 704 Cc).
- Una tercera modalidad, recordando una vez más las circunstancias en las que se hallase el testador, y que también sería de gran utilidad ante la referida situación, ya que tampoco precisa de la presencia de un notario, es el testamento ológrafo, recogido en el artículo 688 y siguientes del Cc “el testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión de año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.”
Por el contrario, ¿qué ocurre si una persona fallece mientras dura el estado de alarma SIN haber otorgado testamento? Pues al igual que si falleciera aun no estando éste estado decretado, los herederos tendrán la obligación de dirigirse al notario y acreditar documental y testificalmente ésta condición para poder tramitar el acta de declaración de herederos abintestato y así ser nombrados como tales. Para éste supuesto, el Código Civil establece en los artículos 930 a 956 el orden sucesorio, siendo el primero de ellos en línea recta descendente, es decir, los hijos y nietos del fallecido, sin olvidar al cónyuge viudo quien tendría derecho de usufructo de la tercera parte de la herencia; en segundo lugar, la línea recta ascendente, es decir, los padres; en tercer lugar, y a falta de los anteriores, heredaría el cónyuge sobreviviente, y si no lo hubiere, serían los hermanos o sobrinos los herederos; y ya en último lugar, y a falta de todos los anteriores, sería el propio Estado quien heredaría.
En tanto en cuanto ésta situación de alarma perdure, los plazos para éste trámite en concreto están suspendidos, teniendo que esperar para llevarlos a cabo a que se alce el Estado de Alarma.
Paola Palazón García
Abogada ICAMUR
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