Es difícil aunar en un título 2 conceptos de tan rabiosa actualidad jurídica: por un lado la MEDIACION, herramienta que ante el anunciado colapso judicial se está en la obligación de fomentar y que el Plan de Choque del CGPJ, cuya 2ª versión de Medidas organizativas y procesales hace escasa fechas se ha conocido, dice será completado con un documento que concretamente aborde este ámbito de “solución extrajudicial de conflictos”; y por otro lado los CONCURSOS, que el propio Ministro de Justicia este pasado jueves 21 de mayo en la Comisión de Justicia del Senado, señalaba la previsión de 50.000 Concursos en el próximo ejercicio frente a los apenas 8.000 de este último.
Pues bien, los breves apuntes que merecen la MEDIACIÓN CONCURSAL en estas líneas, obligan primero a situar esta figura dentro del ámbito del mecanismo de segunda oportunidad, véase la posibilidad de que los deudores de buena fe, empresarios o consumidores, queden liberados de las deudas que no puedan satisfacer. Este mecanismo, introducido en la Ley Concursal (que hasta entonces sólo la contemplaba para empresarios) vía RDLey 1/2015 de 27 de febrero y Ley 25/2015 de 28 de julio, se configura en 3 fases:
- El Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP)
- El Concurso Consecutivo
- El beneficio de Exoneración del Pasivo insatisfecho
Así, se obliga al deudor a intentar ese AEP, y si el mismo no se alcanza o se incumpliera, se debe instar el Concurso Consecutivo directamente en fase de Liquidación a los efectos de realizar los bienes de la masa activa, para finalmente y cuando termine tal liquidación, se solicite el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Esta aparente simplicidad no es tal (no estaríamos en el ámbito concursal si lo fuera, materia especialmente compleja, cambiante y sujeta a interpretaciones varias), valga como ejemplo la controversia acerca de la inclusión o no de los créditos públicos dentro de los que pueden quedar extinguidos en base a esa exoneración citada, ya sea en todo o en parte. Incluso la importante STS 381/2019 de 2 de julio que parecía aclarar, de forma favorable al deudor tal cuestión, se debe ahora cuestionar por la nueva redacción de la Ley Concursal, vía el Texto Refundido aprobado por RDLegistativo 1/2020 de 5 de mayo (BOE 7 de mayo), que en alguna cuestión parece haberse extralimitado de la función de “ordenación” que no de “modificación” que tiene todo texto refundido.
Pero como hoy aquí nos vamos a ceñir a la MEDIACION CONCURSAL, vamos a referirnos a la misma con cita del articulado del TR que la recoge, y ello pese a que la entrada en vigor no lo es hasta el 1 de septiembre. Así, el TR conforme la necesidad de ordenar y sistematizar una ley concursal parcheada innumerables veces, recoge en su Libro Segundo Del Derecho Preconcursal, y tras la Comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, y de los Acuerdos de Refinanciación, y en concreto en su Título Tercero, Del Acuerdo Extrajudicial de Pagos (arts 631 y ss.).
Así, el deudor persona natural o jurídica, en insolvencia, va a poder pedir el nombramiento de un mediador concursal para tratar de alcanzar un AEP con sus acreedores (art 631), siempre que cumple unos requisitos “cuantitativos” y “cualitativos” (arts 632 a 634).
A tal fín hay un formulario de solicitud, al que acompañar un inventario de bienes, relación de acreedores y documentación contable para el caso de estar obligado a su llevanza (arts 635 a 637).
La solicitud se presenta ante el Notario, Registro Mercantil o Cámara de Comercio del domicilio del deudor, según su condición, quienes nombran Mediador de entre el listado que el Ministerio de Justicia elabora (arts 638 a 645- llama la atención como novedad que el Notario podrá serlo, en el caso de deudor persona natural no empresaria, si ésta no se opone-).
En el breve plazo de 5 días el Mediador debe aceptar, notificándose tal aceptación a diversos entes, Registros y organismos públicos (arts 646 a 653). El Mediador en apenas 10 dias debe comprobar la documentación y convocar a los acreedores a una reunión (excepto a los públicos), remitiéndoles con cierta antelación a la misma una propuesta de acuerdo, con ciertas limitaciones (arts 659 a 675), junto a un plan de pagos/de viabilidad, y pudiendo estos proponer alternativas.
En la reunión, donde la asistencia es obligatoria so pena de ver el crédito convertido en subordinado (excepto los acreedores con garantía real), salvo que se anuncie con antelación su no aceptación, se vota el Acuerdo conforme las mayorías que son de ver (arts 676 a 686). Tal Acuerdo puede lógicamente ser impugnado (687 a 690). Y si el mismo no se alcanza, se anula, o incluso antes de la celebración de la reunión la mayoría de acreedores muestran su disconformidad, el Mediador Concursal se ve en la obligación de ser él quien inste el Concurso llamado Consecutivo, cuyas especialidades se encuentran reguladas en los arts 705 a 720, acompañando una propuesta anticipada de Convenio o un Plan de Liquidación (necesariamente éste segundo cuando el deudor sea persona natural no empresaria), junto al Informe y demás documentación preceptiva, así como la manifestación acerca de la concurrencia o no de los requisitos para la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho
Sin duda, oiremos hablar más aún de la MEDIACION CONCURSAL en las próximas fechas cuando esperemos la actividad judicial se reanude y la pandemia sanitaria remita totalmente, tomando su relevo la crisis económica que sin duda ya nos azota y sus consecuencias, las cuales todos en mayor o menor medida padecemos.
Manuel Montull Fabregat
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