Durante el periodo de confinamiento decretado como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la pandemia ocasionada por el COVID-19 (Real Decreto 463/2020, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo y sucesivas modificaciones) debido a las órdenes de cierre precipitado de establecimientos comerciales, hoteleros y demás negocios cuya actividad se estimó no esencial, así como las restricciones de movimiento no ha sido posible para la población acudir a la celebración de actos que tenía previstos, así como acudir a actividades contratadas y que principalmente tienen carácter lúdico, deportivo o cultural pero también algunas tendrían carácter académico o eventos como ferias comerciales, entre los que se incluyen los eventos ICEX, si bien todas estas actividades se encuentran agrupadas en dos grandes clases.
A).– Las que constituyen una puntual o única prestación, y se agota su cumplimiento de una sola vez, como un concierto por poner un ejemplo. A este tipo la doctrina jurídica las llama obligaciones de tracto único, también denominadas transitorias o instantáneas, o contratos de ejecución única aquellas en que la prestación debe cumplirse íntegramente en un único acto, aisladamente considerado, que la consuma y se encuentran previstas en el artículo 1169 del Código Civil que, salvo pacto en contrario, presume la indivisibilidad de las prestaciones impidiendo, tanto que una de las partes pueda obligar a la otra ya sea a cumplir o recibir parcial o fraccionadamente la prestación. No es necesario que las prestaciones de cada parte coincidan en el momento de su realización, pues lo que caracteriza el tracto único es la ejecución en un solo acto de la prestación debida, y no la simultaneidad en la realización de las prestaciones que se intercambian. Este aspecto precisamente es lo que ha dado lugar a incidencias y problemas, como ha ocurrido con la compra de entradas anticipadas.
B).-Las conocidas en la doctrina como las obligaciones de tracto sucesivo, también denominadas duraderas, son aquellas cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo mediante una serie de actos del deudor, siendo posible distinguir dos variantes: las continuas y las periódicas. Son obligaciones en las que el cumplimiento es aislado, por varios actos que el deudor debe repetir duranteciertos periodos de tiempo (diaria, semanal, etc …). En el caso de contratos de prestaciones periódicas y sucesivas, encontramos ejemplos como puedan ser clases de yoga, de idiomas, o gimnasios, y prestaciones de servicio en general.
La distinción entre ambos tipos de obligaciones ( las de tracto único y las de trato sucesivo) tiene relevancia en relación al cumplimiento de la obligación, en cuanto a sus efectos y en relación a las posibles respuestas jurídicas para de afrontar la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones en los términos pactados y de desequilibrio que se ha derivado de la situación sobrevenida, donde entrarían en juego tres importantes institutos jurídicos: la fuerza mayor, la cláusula Rebus Sic Stantibus y el enriquecimiento injusto.
Cuando el incumplimiento del pacto o contrato es imputable a una de las partes, sus consecuencias normalmente vienen contempladas en el mismo texto del contrato o la controversia se soluciona acudiendo a la teoría general de la contratación contenida en el ordenamiento civil ( arts 1254 -1314 Cc.), pero en el caso de la irrupción del COVID-19, se trata de una situación anómala, una alteración extraordinaria de las condiciones de hecho tenidas en cuenta para contratar, y que las partes no pudieron prever al momento de contratar y por ello esas tres figuras jurídicas tendrían una aplicación subsidiaria a la resolución del conflicto por incumplimiento, son fórmulas de carácter
supletorio y complementario a lo pactado en los contratos. Pues con carácter general y preferentemente se ha de respetar la autonomía de la voluntad de las partes y respetar las cláusulas contractuales que hayan previsto las consecuencias del incumplimiento acordado al prever eventuales situaciones de fuerza mayor o de circunstancias extraordinarias sobrevenidas.
Así el carácter único o periódico de la prestación, en relación a sus efectos, se diferencian porque mientras la declaración de nulidad despliega, por lo general, efectos retroactivos en los contratos de tracto único, no ocurre igual en el contrato de tracto sucesivo, debido a que en los sucesivos no es posible prescindir de los efectos ya producidos y la declaración de nulidad tendría solamente efectos hacia el futuro (ex tunc).
Los contratos de tracto sucesivo pueden ser de duración indeterminada, o determinada, por una duración más o menos dilatada en el tiempo pero hemos de resaltar que aunque el contrato de tracto sucesivo tenga una duración dilatada en el tiempo eso no significa que su duración sea ilimitada, es decir, que las partes no puedan poner fin a la relación contractual y rescindir el contrato de manera bilateral o unilateral o incluso se pueda modificar (revisión) si se convierte en excesivamente gravoso para el contratante más necesitado de protección (consumidores o usuarios). Así desde antes de la aparición del COVID-19 se contempla en el art 62 y 64 del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al regular en su artículo 62, establece previsiones sobre el ejercicio a poner fin al contrato por parte de los consumidores y usuarios de contratos de prestación de servicios o suministro contemplando como es habitual en esos casos por parte del prestador de servicios prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin y en el art. 68 al 71, el derecho al desistimiento y también con carácter urgente y especial, tras la aparición del COVID-19, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en el artículo 36, que reconoce derecho de resolución a los consumidores en los supuestos que devenga imposible el cumplimiento de sus contratos.
Artículo 62. Contrato.
1. En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.
2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.
-
En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado,el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
-
Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor y usuario puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-2487
Artículo 68. Contenido y régimen del derecho de desistimiento.
1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.
Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.
2. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.
3. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.
Artículo 69. Obligación de informar sobre el derecho de desistimiento.
1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 70. Formalidades para el ejercicio del desistimiento.
El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. En todo caso se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos.
Artículo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.
1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.
2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.
3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.
Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.
4. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ref. BOE-A
2014-3329.
AFRONTAR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Al analizar las posibles respuestas jurídicas para de afrontar la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones en los términos pactados y de desequilibrio que se ha derivado de la situación de la pandemia, hay que estudiar dos figuras jurídicas, la fuerza mayor y la cláusula rebus sic stantibus,
cuya diferencia ha sido tratada por el Tribunal Supremo, perfilando las particularidades de ambas figuras y las diferencias entre fuerza mayor, cuya definición viene dada en el art. 1105 del C.c que es la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, y los supuestos en los que la prestación resulta excesivamente gravosa para una de las partes (cláusula rebus sicstantibus).
Debido a la incidencia de las mediadas tomadas para hacer frente a la pandemia que han supuesto la paralización de gran parte de la economía del país durante un periodo de tiempo comprendido desde la declaración del estado de alarma y que se extenderá aún después del levantamiento de las restricciones y traerá secuelas una vez levantado el estado de alarma, en muchos casos se ha producido imposibilidad sobrevenida de cumplir con las obligaciones contractuales, siendo el caso más extremo el que en algunos negocios se han visto avocados al cierre, y por ello nos encontramos ante la disyuntiva de la resolución o la suspensión de un contrato, si bien por motivos de buena fe contractual y porque lo prevé así la ley en los artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil en virtud del principio de conservación de los contratos o favor contractus1, se preferiría optar por la conservación, pero claro está que la conservación del contrato en todos sus elementos que fueron pactados no va a ser posible, así que será una conservación con una novación, con cambios en la prestación, pues entre otros motivos debido a que en algunos casos la imposibilidad de la prestación no va a ser total sino parcial , en este punto es destacable que la jurisprudencia viene aplicando el
criterio de que no cabe alegación de imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida, es decir, se trataría de un cumplimiento de la prestación por medios alternativos sin que afecte a la esencia de lo pactado.
En circunstancias “normales”, las consecuencias del incumplimiento contractual y por ende de la resolución o suspensión del contrato dependen de lo pactado entre las partes y de si la situación de imposibilidad sobrevenida le es o no imputable al deudor, así en el primer caso, el deudor queda obligado a la restitución de lo pagado ( al cumplimiento por equivalente pecuniario), y al pago de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, pero en los supuestos de fuerza mayor (art. 1105 Cc) el deudor no será responsable de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, si bien la exoneración de la responsabilidad dependen de que concurran otros elementos además de que el acontecimiento fuera imprevisible o inevitable, que en este caso existe consenso de que la aparición del COVID-19 lo es, y tal consideración viene derivada de lo previsto en el texto de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. (3)
Y además hay que tener en cuenta que el advenimiento de un hecho inevitable o imprevisible, como puede considerarse todo el escenario derivado de la propagación del COVID-19, no permite por sí mismo ni concede la facultad al deudor de incumplir las obligaciones pactadas, sino además debe resultarle imposible el cumplimiento al deudor, ya sea una imposibilidad física o legal, pero objetiva, absoluta, duradera, y por causa no imputable al que no le es posible cumplir y que además la buena fe y que este haya tratado de mitigar los efectos del incumplimiento.
Estos requisitos son de construcción no legal sino jurisprudencial.
a).-Situación extraordinaria sobrevenida, no previsible ni evitable: Este requisito supone el presupuesto principal, y supone la existencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias esenciales tenidas en cuenta en el momento establecido para el cumplimiento del contrato en relación con aquellas otras circunstancias que existían al tiempo de su celebración. No cabe duda de que la Situación COVID-19, y sobre todo de las órdenes de paralización de gran parte de la actividad del país, constituyen una circunstancia radicalmente imprevisible e inevitable, así como la posterior crisis económica derivada de la situación actual.
b).-Imposibilidad física o legal: La regulación de los Arts. 1272 y 1184 recoge una manifestación del principio «ad imposibilia nemo tenetur» que se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles imposibilidad física o material pero también se incluye la moral, la imposibilidad económica, y se extiende a toda imposibilidad jurídica. En algunos casos concretos no estaríamos propiamente ante una imposibilidad material o jurídica de cumplir sino más bien ante una dificultad extraordinaria, que podría considerarse equivalente a la imposibilidad si bien en tales casos habría que acudir al caso concreto y puntual haciendo una interpretación restrictiva, pues en tales supuestos nos encontraríamos en la frontera o límite entre la fuerza mayor y el campo de aplicación de la clausula rebús sic stantibus.
c).-Imposibilidad absoluta y duradera: La imposibilidad no parcial sino absoluta. Se debe tratar de una situación definitiva, no solo temporal, ya que la temporal sólo tiene efectos suspensivos y en este caso el escenario de la crisis del COVID-19, aunque la situación del estado de alarma es temporal los efectos de la crisis van a ser duraderos.
d).Causas no imputables al deudor: Para de imputar el incumplimiento al suceso del escenario derivado de la propagación del COVID-19 se deberán analizar las verdaderas causas de la imposibilidad del cumplimiento de la prestación, y para ello un dato a tener en cuenta es el momento de aparición del motivo del incumplimiento, si apareció con la declaración del estado de alarma2, ( tras el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) o antes de tal situación. Así se debe verificar la falta de nexo causal entre la conducta del deudor y el incumplimiento
e).-La ausencia de previsión y regulación contractual del riesgo: Tanto la clausula relativa a la fuerza mayor o la rebus sic stantibus no será de aplicación en aquellos casos en que el contrato haya distribuido entre las partes el riesgo derivado de sucesos extraordinarios e imprevisibles mediante su regulación a través de determinadas cláusulas como puedan ser la cláusulas reguladoras del cese o suspensión de actividad por causa no imputable a la parte prestadora del servicio, cláusulas de revisión o actualización de precios , y las cláusulas de fuerza mayor. Pues como expresamos al principio son “fórmulas” de carácter supletorio y complementario a lo pactado en los contratos ya que con carácter general y preferentemente se ha de respetar la autonomía de la voluntad de las partes y respetar las cláusulas contractuales que hayan previsto las consecuencias del incumplimiento acordado al prever eventuales situaciones de fuerza mayor o de circunstancias extraordinarias sobrevenidas. Aunque por otro lado la cláusula rebus sic stantibus es considerada que aunque no esté reflejada en el documento contractual se encuentra “implícita” en todos los contratos.
f).- Haber actuado de buena fe: La parte “incumplidora” debe haber adoptando por su parte todas las medidas necesarias para reducir los efectos dañosos derivados del incumplimiento. La jurisprudencia hace mención al requisito del deber de negociar de buena fe con la contraparte, así el Tribunal Supremo considera que no hay buena fe en la imposición unilateral por una de las partes de la modificación de las condiciones contractuales al amparo de la cláusula rebus sic stantibus sin apertura de un previo proceso de negociación.
g).- En esta situación, hemos de destacar que el Gobierno ha habilitado varias medidas y mecanismos para evitar las consecuencias perjudiciales de la situación COVID-19, en algunos casos ha previsto subvenciones, por lo que el cobro de subvenciones y no cumplimiento de la obligación supondría un enriquecimiento injusto y por ello debería tenerse en cuenta como requisito adicional.
CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS
En cuanto a la cláusula rebús sic stantibus, como antes mencionamos, es un instituto jurídico de creación jurisprudencial cuyo ámbito de aplicación se despliega en una situación donde el cumplimiento de la obligación contractual no haya devenido imposible pero si de excesiva onerosidad y desequilibrio en las contraprestaciones, en la actual situación provocada por la pandemia del COVID-19 se puede afirmar que si ha provocado aumento desproporcionado de la onerosidad en numerosos contratos. Es la jurisprudencia la que viene expresando de forma reiterada las condiciones necesarias para que esta cláusula sin de regulación legal en el ordenamiento, y de construcción doctrinal y jurisprudencial pueda estimarse como sobreentendida en ciertos negocios bilaterales, siendo su campo de aplicación más propenso y frecuente en los contratos de larga duración, los de tracto sucesivo, en los que el transcurso del tiempo junto con una alteración extraordinaria de las condiciones de hecho tenidas en cuenta para contratar, haya producido una grave desproporción entre las recíprocas prestaciones de las partes, entre lo pagado por el cliente
consumidor y el costo de producción o gastos, que no se pudieron prever al contratar los servicios. Así mismo hemos de destacar y tener en cuenta que la jurisprudencia rechaza su invocación en los supuestos de contratos de corta duración, en los que difícilmente puede probarse la alegación de que realmente ha ocurrido algún hecho repentino y extraordinario que afecte a la esencia del contrato y que no se hubiere previsto en el propio de ese contrato y tampoco en casos de contratos de tracto único con ejecución no diferida pero si en contratos de tracto único con ejecución diferida, como pueda ser un viaje cuya reserva se hace anticipadamente, a veces, con meses de antelación. Y se exigen los requisitos, que son los mismos antes relacionados en el apartado anterior pero con la variante de en vez de imposibilidad del cumplimiento de la prestación con la alusión a la con excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación.
CONSIDERACIONES FINALES:
Hay quien considera que en el ámbito de la contratación civil (Derecho Privado) sea el gobierno el que dicte soluciones a los conflictos derivados de los incumplimientos a consecuencia de la irrupción de la pandemia COVID-19, al igual que ha intervenido en el campo de Derecho Público como es el ámbito laboral y fiscal, en incluso en parcelas civiles como pueda ser el arrendamiento de vivienda, pero por otra parte, teniendo en cuenta la gran variedad de relaciones contractuales que se han visto afectadas y la imposibilidad de regular todos los supuestos, hay más partidarios tanto en el ámbito doctrinal, judicial y profesionales de la abogacía que abogan por soluciones pactadas en cada caso particular, pues debemos tener en cuenta que estamos en unas condiciones excepcionales, llegando a acuerdos que no perjudiquen en exceso a una de las partes, acuerdos que deben negociarse atendiendo a los principios de la buena fe contractual, ( y porque la conducta de negativa a establecer vías de negociación se considera contraria a la buena fe y puede tener consecuencias procesales como la imposición de costas del procedimiento civil) y recomiendan alejarse de los juzgados y el peligro de cierta inseguridad jurídica pues aunque existe jurisprudencia sobre la fuerza mayor y la clausula rebus sic stantibus, no nos habíamos enfrentado antes a un
escenario como este, a la situación excepcional que ha motivado la irrupción del COVID-19.
Algunas de las soluciones que se están articulando son las siguientes:
A propuesta u ordenadas desde el Estado.El Consejo de Ministros aprobó nuevas medidas, a iniciativa del Ministerio de Consumo, para proteger a los consumidores durante la crisis del coronavirus, que pasan por ampliar la moratoria de las hipotecas a créditos de consumo y obligar a las empresas a dar alternativas a quienes hayan pagado bienes o servicios por los que no han podido disfrutar. Son las que se contienen en los R.D aprobados desde la declaración del estado de alarma, entre las que destacamos las siguientes: Las enunciadas en el RD Ley 11/2020, de 31 de marzo ,en su art 36 referido a los contratos con consumidores, que resultó posteriormente modificado por el R. D Ley 15/2020, de 21 de abril que en los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuya ejecución sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma, se faculta a los consumidores y usuarios para ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días, si bien admite que caben propuestas de revisión en los 60 días siguientes desde la imposible ejecución y que en todo caso el prestador de servicios o empresario deberá devolver al consumidor o usuario el importe menos gastos.
En cuanto a los contratos de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad por lo que el contrato no se rescinde (sólo se suspende) si bien el prestador de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y, en caso de que el consumidor no pudiera o no aceptara, se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte proporcional a los servicios no disfrutados. Pero la solución puede ser más compleja cuando en los servicios ofertados intervengan varios proveedores, como los viajes, el consumidor o usuario podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregará la agencia comercializadora para canjearlo en el plazo de un año desde el fin del estado de alarma. El nuevo art. 36 establece también que se procederá a la devolución de lo abonado por las empresas en eventos organizados por ICEX que han debido ser cancelados por razones de fuerza mayor.
Acordadas entre las partes
Así en lo que se refiere a espectáculos ya pagados, habría dos posibles soluciones la devolución íntegra, o el aplazamiento (cambio de fecha), esto es así y estamos familiarizados ante la cancelación de conciertos por causas que afectaban al artista como la enfermedad, pero el COVID-19 ha supuesto un elemento desestabilizador del que no se puede responsabilizar a nadie pero por analogía se procederá conforme a lo expuesto y el consumidor podrá optar por a la devolución o cambio de fecha.
Cuando se trata de abonos para disfrutar de sucesivos eventos, como el abono para los partidos de fútbol , se descuenta y prorratea los no disfrutado y se devuelve el resto, o se queda pendiente de ajustar para cuando se restablezca.
En cuanto a actividades formativas algunas, academias, centros docentes o instituciones ofrecen la posibilidad de seguir el curso o actividad online pero en este caso el consumidor debe manifestar de forma expresa su voluntad de continuar por medios telemáticos.
Por lo general cuando el pago de las clases era por cuotas periódicas no se están pasando al cobro los recibos (conforme a lo dispuesto en el art 36 RD 11/2020) y en algunos casos, se está ofreciendo la recuperación de las clases no disfrutadas en posteriores mensualidades, si bien se recomienda que ante la dificultad de hacer frente a los pagos sin recibir los servicios, la recomendación de las organizaciones de consumidores y usuarios es que estos se comuniquen con el centro en cuestión, por escrito, reclamando la parte que corresponda.
También otra solución propuesta es el acuerdo de rebajas, reducciones o bonificaciones si se va a continuar en esa actividad.
En el caso de gimnasios por ejemplo que desde mitad de marzo no has podido ir, pueden ofrecer algo a cambio como un mes gratis u otro servicio como clases complementarias u horario ampliado, etc … pues no se ha previsto legalmente cómo debe resolverse, pero si el cliente no acepta esos servicios, tiene derecho a que le devuelvan el dinero.
Caso de ejercitar la acción en litigio. Además de tener en consideración lo expuesto en cuanto a los requisitos, hay que tener el plazo de reclamación, que es de cinco años, pero se aconseja ejercitar la reclamación cuanto antes, y mostrar que estamos disconformes con la decisión del prestador del servicio, notificando de forma fehaciente, y además intentar previamente una negociación o acto de conciliación, por lo que se hace altamente recomendable acudir a las oficinas públicas de atención a los consumidores, y a las propias oficinas o departamento de atención al usuario de la empresa poniendo de manifiesto la controversia y la voluntad de llegar a un acuerdo o conciliación y obteniendo también el documento que justifique tal intento de solucionar extrajudicialmente el asunto, antes de llevar el litigio a los tribunales.
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Notas
.(1.) El principio de conservación de los contratos o favor contractus, es un canon
hermenéutico que, enunciado legislativamente para la materia contractual, inspira todo
el ordenamiento jurídico.
.(2.) Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio establece en su artículo primero que “procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”.
Bibliografía
Código civil. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.Publicado en: «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. Entrada en vigor: 16/08/1889.
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Publicado en: «BOE» núm. 287, de 30/11/2007.Entrada en vigor:01/12/2007
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Publicado en BOE» núm. 73, de 18/03/2020. Entrada en vigor: 18/03/2020.
Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Publicado en:«BOE» núm. 91, de 01/04/2020.Entrada en vigor:02/04/2020
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